Nicaragua: embriaguez y provocación, atenuantes de violación
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Nicaragua: embriaguez y provocación, atenuantes de violación
23 de julio de 2011
Magistrada Juana Méndez defiende “nueva jurisprudencia”
Fue una violación “con atenuantes” y “no dolosa”
Vicepresidente de la CSJ, Marvin Aguilar, se olvida de que una prostituta o la esposa, cuando dice no, es no
* La magistrada Yadira Centeno, la única que razonó su voto, expresó que no hay tal estado de arrebato, y se preguntó: ¿Qué estímulo tan poderoso hubo para actuar así?
Por Martha Vásquez Larios | Nacionales
La magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Juana Méndez, proyectista de la sentencia que disminuye la condena a Farinton Reyes de seis a cuatro años de cárcel, por el delito de violación en perjuicio de Fátima Hernández, porque “actuó en estado de arrebato estimulado por la cerveza que había injerido”, sostuvo que el fallo y el beneficio de suspensión de la pena, “es oportuna, proporcional y de justicia”.
La magistrada afirmó que el acusado “sí cometió un delito, pero sin previa planificación ni dolo, ya que según las atestiguaciones y pruebas del hecho, la víctima fue permisiva. Lo que hubo fue un exceso en el acto sexual, de acuerdo con lo expresado en un inicio por Hernández”.
Este argumento es criticado por mujeres organizadas, ya que el Derecho Penal nicaragüense, desde la reforma del Código Penal, con la Ley 150, protege la libertad sexual, es decir, basta conque la mujer o el hombre diga no a la relación, se encuentre donde se encuentre.
Aguilar se “lava las manos”
Méndez agregó, según comunicado de prensa, que “Fátima fue permisiva en ir al hospedaje Meza, sin hacer reclamo alguno desde su ingreso. Para la Sala Penal no es creíble parte del testimonio de Fátima, cuando expresó que fue montada a la fuerza al vehículo por Farinton. La pericia forense no encontró vestigios de agresión, lo que significa que no fue conducida a la fuerza, sino voluntariamente, convirtiéndose en víctima permisiva colaboradora”.
Mientras tanto, el Vicepresidente de la CSJ, magistrado Marvin Aguilar, otro de los firmantes de la sentencia, expresó que no es culpa de los magistrados que a los delitos graves o menos graves se les pueda aplicar la pena mínima, ni que el Código Penal diga que podés aplicar las tres cuartas partes menos de la pena mínima establecida.
“Eso está en la ley, nosotros somos aplicadores de la ley nada más”, refirió Aguilar, lavándose las manos.
Voto razonado
La magistrada Yadira Centeno, única que razonó su voto, expresó que está de acuerdo con una parte de la sentencia de sus colegas, porque “llegó a la verdad, que hubo violación, pero no estoy de acuerdo con las atenuantes, porque no existen. No hay tal estado de arrebato ni obcecación. ¿Qué situación, qué estimulo tan poderoso hubo para actuar de tal manera? Se interrogó la magistrada disidente.
EL NUEVO DIARIO intentó hablar con la Presidenta de la CSJ, magistrada Alba Luz Ramos, ya que al parecer, sus colegas son totalmente inconsecuentes con la política de género que profesa llevar el Poder Judicial, con sus campañas de acceso a justicia a mujeres, defensa y reivindicación de derechos de las mujeres, y promoviendo leyes de violencia integral contra la mujer, pero en la oficina de Relaciones Públicas expresaron que no estaba disponible.
Magistrada Juana Méndez defiende “nueva jurisprudencia”
Fue una violación “con atenuantes” y “no dolosa”
Vicepresidente de la CSJ, Marvin Aguilar, se olvida de que una prostituta o la esposa, cuando dice no, es no
* La magistrada Yadira Centeno, la única que razonó su voto, expresó que no hay tal estado de arrebato, y se preguntó: ¿Qué estímulo tan poderoso hubo para actuar así?
Por Martha Vásquez Larios | Nacionales
La magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Juana Méndez, proyectista de la sentencia que disminuye la condena a Farinton Reyes de seis a cuatro años de cárcel, por el delito de violación en perjuicio de Fátima Hernández, porque “actuó en estado de arrebato estimulado por la cerveza que había injerido”, sostuvo que el fallo y el beneficio de suspensión de la pena, “es oportuna, proporcional y de justicia”.
La magistrada afirmó que el acusado “sí cometió un delito, pero sin previa planificación ni dolo, ya que según las atestiguaciones y pruebas del hecho, la víctima fue permisiva. Lo que hubo fue un exceso en el acto sexual, de acuerdo con lo expresado en un inicio por Hernández”.
Este argumento es criticado por mujeres organizadas, ya que el Derecho Penal nicaragüense, desde la reforma del Código Penal, con la Ley 150, protege la libertad sexual, es decir, basta conque la mujer o el hombre diga no a la relación, se encuentre donde se encuentre.
Aguilar se “lava las manos”
Méndez agregó, según comunicado de prensa, que “Fátima fue permisiva en ir al hospedaje Meza, sin hacer reclamo alguno desde su ingreso. Para la Sala Penal no es creíble parte del testimonio de Fátima, cuando expresó que fue montada a la fuerza al vehículo por Farinton. La pericia forense no encontró vestigios de agresión, lo que significa que no fue conducida a la fuerza, sino voluntariamente, convirtiéndose en víctima permisiva colaboradora”.
Mientras tanto, el Vicepresidente de la CSJ, magistrado Marvin Aguilar, otro de los firmantes de la sentencia, expresó que no es culpa de los magistrados que a los delitos graves o menos graves se les pueda aplicar la pena mínima, ni que el Código Penal diga que podés aplicar las tres cuartas partes menos de la pena mínima establecida.
“Eso está en la ley, nosotros somos aplicadores de la ley nada más”, refirió Aguilar, lavándose las manos.
Voto razonado
La magistrada Yadira Centeno, única que razonó su voto, expresó que está de acuerdo con una parte de la sentencia de sus colegas, porque “llegó a la verdad, que hubo violación, pero no estoy de acuerdo con las atenuantes, porque no existen. No hay tal estado de arrebato ni obcecación. ¿Qué situación, qué estimulo tan poderoso hubo para actuar de tal manera? Se interrogó la magistrada disidente.
EL NUEVO DIARIO intentó hablar con la Presidenta de la CSJ, magistrada Alba Luz Ramos, ya que al parecer, sus colegas son totalmente inconsecuentes con la política de género que profesa llevar el Poder Judicial, con sus campañas de acceso a justicia a mujeres, defensa y reivindicación de derechos de las mujeres, y promoviendo leyes de violencia integral contra la mujer, pero en la oficina de Relaciones Públicas expresaron que no estaba disponible.
luik- Cantidad de envíos : 9436
Fecha de inscripción : 11/07/2011
Edad : 41
Re: Nicaragua: embriaguez y provocación, atenuantes de violación
Nacionales
CSJ reduce pena a violador porque halló atenuantes
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Estado de “arrebato”, “furor” y “excitación”, justificaron magistrados en el caso de Farington Reyes contra Fátima Hernández
Por: Ramón H. Potosme
Farinton Reyes.
LA PRENSA/ARCHIVO/B. PICADO
En un estado de “arrebato”, con “furor” y “excitación” sexual causada por la ingesta de cerveza, Farington Reyes Larios, violó a Fátima Bemilda Hernández Canda; por eso, es menos culpable.
Esta es parte de las conclusiones a las que llegó la sala penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en el esperado fallo, firmado ayer a las 10: 45 a.m. Ahí redujeron la pena del reo de seis a cuatro años.
En ese sentido, de acuerdo con Juanita Jiménez, del Movimiento Autónomo de Mujeres (MAM), según la legislación sobre ejecución de sentencias, el reo podría quedar en libertad de inmediato.
La única voz disidente fue la de la magistrada Yadira Centeno, quien no considera que existiera tal estado de arrebato y coincidió con otra parte de la sentencia, donde se señala que aún en las relaciones de pareja puede existir la violación.
Hernández Canda no dio declaraciones, pues según sus familiares, se encontraba en una sede diplomática donde posiblemente pediría asilo político.
Jiménez catalogó la sentencia de absurda y ofensiva a la humanidad, además de ver claro respaldo del partido de gobierno a favor del condenado.
“Todos sabemos que ambos eran, o la familia de ambos eran o son personas con créditos y militantes del FSLN, y ocupaban cargos porque eran de confianza del partido de gobierno”, señaló Jiménez.
MAGISTRADOS ENCONTRARON ATENUANTES
De esta manera el máximo tribunal culminó el caso que encendió la opinión pública durante año y medio.
De acuerdo con la sentencia, fueron fundamentales las atenuantes, y por ello, también pesó la falta de antecedentes penales de Reyes Larios para justificar la reducción de la pena.
“Concurren circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, tal como es el estado de arrebato u obcecación. Previo al desarrollo de los hechos, ingirió cerveza, ingesta que produjo furor y enajenamiento relativo, causando excitación sexual y desenfreno, más el hecho que la víctima fue cooperadora”, expresa parte de la sentencia.
El papá de Hernández Canda, Esteban Hernández, aseguró que ellos esperaban un fallo en ese sentido, pues tenían información que la primera dama Rosario Murillo habría abogado por Reyes Larios. Según él, con este fallo queda en evidencia que no hay justicia en Nicaragua y que ahora solo queda tomarlas por su propia cuenta.
Mientras el hermano de la víctima, Geovany Hernández, la tarde ayer levantaba la champa donde mantuvieron protesta desde el 16 de junio pasado, frente a las instalaciones de la CSJ.
Ahí Fátima sostuvo su cuarta huelga de hambre por ocho días, pero la abandonó porque estuvo en riesgo su vida. Según Geovany, con el fallo ahora cualquiera puede violar y los magistrados lo dejarán libre.
El temor de la familia Hernández Canda no es infundado. Juanita Jiménez (MAM) señala que La Ley de Ejecución de Sentencias establece que si el reo ha cumplido un cuarto de la pena, puede salir libre. Reyes Larios ha estado año y medio en prisión, por lo que con la pena de cuatro años pude aspirar a libertad.
De acuerdo con la sentencia ante las dos atenuantes, el estado de arrebato y la falta de antecedentes penales, es aplicable la regla establecida ene l inciso d) del artículo 78 del Código Penal.
Según los magistrados, de acuerdo con este artículo, cabía incluso la pena de dos años de prisión, pero que era oportuno y proporcional la pena de cuatro años de prisión.
MAGISTRADA CENTENO DISIENTE DEL FALLO
Por su lado, la magistrada Centeno, en su voto disidente consideró que no existía el estado de arrebato expuesto, de acuerdo con los argumentos presentados en la sentencia de primera instancia. Es por ello que, consideraba, debía confirmarse la pena de ocho años de prisión en primera instancia.
“No encuentro demostrado dado, a la luz de los hechos fijados en primera instancia, que su proceder haya sido producto de una acción violenta o de un estímulo tan poderoso que haya minado su voluntad y por ende venga a disminuir o atenuar la pena”, expresó Centeno.
La sentencia fue firmada por los magistrados orteguistas Juana Méndez, Marvin Aguilar y Yadira Centeno, así como por los arnoldistas Gabriel Rivera y Manuel Martínez Sevilla. Se sumaron los magistrados usurpadores Armengol Cuadra, Rafael Solís y Dámicis Sirias. Extraoficialmente se conoció que la sentencia fue proyectada por la magistrada Méndez.
CSJ reduce pena a violador porque halló atenuantes
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Estado de “arrebato”, “furor” y “excitación”, justificaron magistrados en el caso de Farington Reyes contra Fátima Hernández
Por: Ramón H. Potosme
Farinton Reyes.
LA PRENSA/ARCHIVO/B. PICADO
En un estado de “arrebato”, con “furor” y “excitación” sexual causada por la ingesta de cerveza, Farington Reyes Larios, violó a Fátima Bemilda Hernández Canda; por eso, es menos culpable.
Esta es parte de las conclusiones a las que llegó la sala penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en el esperado fallo, firmado ayer a las 10: 45 a.m. Ahí redujeron la pena del reo de seis a cuatro años.
En ese sentido, de acuerdo con Juanita Jiménez, del Movimiento Autónomo de Mujeres (MAM), según la legislación sobre ejecución de sentencias, el reo podría quedar en libertad de inmediato.
La única voz disidente fue la de la magistrada Yadira Centeno, quien no considera que existiera tal estado de arrebato y coincidió con otra parte de la sentencia, donde se señala que aún en las relaciones de pareja puede existir la violación.
Hernández Canda no dio declaraciones, pues según sus familiares, se encontraba en una sede diplomática donde posiblemente pediría asilo político.
Jiménez catalogó la sentencia de absurda y ofensiva a la humanidad, además de ver claro respaldo del partido de gobierno a favor del condenado.
“Todos sabemos que ambos eran, o la familia de ambos eran o son personas con créditos y militantes del FSLN, y ocupaban cargos porque eran de confianza del partido de gobierno”, señaló Jiménez.
MAGISTRADOS ENCONTRARON ATENUANTES
De esta manera el máximo tribunal culminó el caso que encendió la opinión pública durante año y medio.
De acuerdo con la sentencia, fueron fundamentales las atenuantes, y por ello, también pesó la falta de antecedentes penales de Reyes Larios para justificar la reducción de la pena.
“Concurren circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, tal como es el estado de arrebato u obcecación. Previo al desarrollo de los hechos, ingirió cerveza, ingesta que produjo furor y enajenamiento relativo, causando excitación sexual y desenfreno, más el hecho que la víctima fue cooperadora”, expresa parte de la sentencia.
El papá de Hernández Canda, Esteban Hernández, aseguró que ellos esperaban un fallo en ese sentido, pues tenían información que la primera dama Rosario Murillo habría abogado por Reyes Larios. Según él, con este fallo queda en evidencia que no hay justicia en Nicaragua y que ahora solo queda tomarlas por su propia cuenta.
Mientras el hermano de la víctima, Geovany Hernández, la tarde ayer levantaba la champa donde mantuvieron protesta desde el 16 de junio pasado, frente a las instalaciones de la CSJ.
Ahí Fátima sostuvo su cuarta huelga de hambre por ocho días, pero la abandonó porque estuvo en riesgo su vida. Según Geovany, con el fallo ahora cualquiera puede violar y los magistrados lo dejarán libre.
El temor de la familia Hernández Canda no es infundado. Juanita Jiménez (MAM) señala que La Ley de Ejecución de Sentencias establece que si el reo ha cumplido un cuarto de la pena, puede salir libre. Reyes Larios ha estado año y medio en prisión, por lo que con la pena de cuatro años pude aspirar a libertad.
De acuerdo con la sentencia ante las dos atenuantes, el estado de arrebato y la falta de antecedentes penales, es aplicable la regla establecida ene l inciso d) del artículo 78 del Código Penal.
Según los magistrados, de acuerdo con este artículo, cabía incluso la pena de dos años de prisión, pero que era oportuno y proporcional la pena de cuatro años de prisión.
MAGISTRADA CENTENO DISIENTE DEL FALLO
Por su lado, la magistrada Centeno, en su voto disidente consideró que no existía el estado de arrebato expuesto, de acuerdo con los argumentos presentados en la sentencia de primera instancia. Es por ello que, consideraba, debía confirmarse la pena de ocho años de prisión en primera instancia.
“No encuentro demostrado dado, a la luz de los hechos fijados en primera instancia, que su proceder haya sido producto de una acción violenta o de un estímulo tan poderoso que haya minado su voluntad y por ende venga a disminuir o atenuar la pena”, expresó Centeno.
La sentencia fue firmada por los magistrados orteguistas Juana Méndez, Marvin Aguilar y Yadira Centeno, así como por los arnoldistas Gabriel Rivera y Manuel Martínez Sevilla. Se sumaron los magistrados usurpadores Armengol Cuadra, Rafael Solís y Dámicis Sirias. Extraoficialmente se conoció que la sentencia fue proyectada por la magistrada Méndez.
luik- Cantidad de envíos : 9436
Fecha de inscripción : 11/07/2011
Edad : 41
Re: Nicaragua: embriaguez y provocación, atenuantes de violación
Ni leo esto, pues violacion y Nicaragua SON UN CARTELITO DE ANUNCIO, AQUI TIENE A SU PRESIDENTE VIOLADOR, , puajjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjj, mi eterno asco y condena a esa kaka de presidente que tienen en ese pais.
_________________
Azali- Admin
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Re: Nicaragua: embriaguez y provocación, atenuantes de violación
1 de agosto de 2011
¿Atenuante de arrebato o “co-responsabilidad” de la víctima?
Zamyr Vega Gutiérrez* | Opinión
Tras diversas y trágicas huelgas de hambre que, en un conocido caso de violación, protagonizaron tanto la propia víctima como sus familiares, la máxima autoridad judicial se ha pronunciado argumentando que el acusado había actuado en estado de arrebato, propiciado por la ingesta de cervezas, lo que también provocó “enajenamiento relativo” y “excitación sexual”. Pero, lo más relevante de esta resolución, a los efectos de este comentario, es quizá la afirmación de que la propia víctima fue “cooperadora” del acto lesivo que afectó su libertad sexual, puesto que fue “permisiva” al ir al hospedaje donde presuntamente se consumó el hecho.
Este argumento que ha causado estupor en la sociedad y las organizaciones que reivindican los derechos de la mujer, introduce –al margen de su (in) correcta aplicación– un interesante criterio restrictivo de la responsabilidad penal enmarcado en la denominada Victimodogmática (Viktimodogmatik), introducida principalmente en la doctrina alemana, y posteriormente tratada en la doctrina de otros países, como España, con interesantes aportaciones de autores como Luzón Peña, Silva o Cancio. La complejidad de esta construcción y sus variantes aconseja simplemente enunciar en este espacio su contenido y alcance. Así, por medio de esta perspectiva victimológica se toma en consideración cómo (y en qué medida) la conducta, dolosa, imprudente o accidental, de la víctima ha contribuido a la producción del hecho delictivo, de manera que su “co-responsabilidad” podría incidir en la responsabilidad penal del autor, atenuándola o incluso eximiéndola. Desde esta perspectiva, pues, se pretende que la intervención de la propia víctima, favoreciendo o facilitando la comisión del delito, sea tenida en cuenta en la determinación de la pena del autor.
En su vertiente más moderada, los seguidores de la victimodogmática apuestan por otorgar relevancia al comportamiento de la víctima a los efectos de atenuar la responsabilidad penal del autor; por el contrario, otra postura maximalista −concretada en el llamado “principio de autorresponsabilidad” (Selbsverantwortungsprinzip)− sugiere la total exención de responsabilidad penal del autor, por entender que al haber omitido la víctima todas las medidas razonables y exigibles para la protección de sus bienes jurídicos, éstos ya no merecen ni necesitan protección, es decir, la víctima tiene un “deber de autoprotección”, de forma tal que tiene que tomar todas las medidas necesarias para evitar que su comportamiento sea el que fomente el delito, pues de lo contrario estaríamos frente a un hecho atípico (Silva). A esta última formulación se le ha criticado con razón que induce a la inculpación de la propia víctima (blaming the victim), dejando en manos de ésta la protección de bienes jurídicos que en todo caso debe ser proporcionada por el Estado.
El principio victimodogmático ha sido invocado en una constelación de casos, fundamentalmente en los llamados “delitos de relación”, en los que el tipo requiere una relación directa entre víctima y autor, y cuya consumación precisa de una determinada contribución del sujeto pasivo, v. gr. algunos delitos patrimoniales como la estafa; sin embargo, tal construcción ha ampliado su ámbito de aplicación a los delitos contra la libertad sexual, muestra de ello es la ignominiosa sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (España), de 27.02.1989, en la que el tribunal absuelve a los acusados del delito de violación por entender que el acto sexual fue consentido por la víctima, ya que al tratarse de una mujer casada (aunque separada), que había consumido alcohol en una discoteca hasta altas horas de la noche, que llevaba una vida “licenciosa y desordenada”, y que al aceptar viajar con los acusados en el mismo vehículo, se puso en disposición de ser utilizada sexualmente.
Pues bien, hecha esta brevísima exposición, necesaria para intentar descifrar el contenido de la resolución comentada, podría inferirse que consciente o inconscientemente el tribunal ha sentado un precedente en el que la conducta, activa u omisiva, de la propia víctima podría tenerse en cuenta −como criterio de interpretación de los delitos sexuales− para limitar la responsabilidad penal del autor, aunque bien es cierto que de la supuesta colaboración de la víctima, el tribunal no parece haber extraído ninguna consecuencia interpretativa en cuanto a la estructura típica del delito de violación, pues la rebaja de pena se produjo como resultado de la apreciación de dos atenuantes, una de las cuales (el arrebato) sí tiene cierta vinculación con la conducta de la víctima.
La anterior apreciación, no obstante, podría ser incorrecta si tomamos en cuenta que recientemente se ha argumentado, de una manera un tanto confusa, que “el fallo trata de establecer una proporcionalidad en el grado de responsabilidad penal del sujeto y la permisibilidad de la víctima”, dejando entrever que la conducta de ésta sí ha sido tomada en consideración para atenuar la pena del autor. De esta forma, ante la falta de precisión en estas afirmaciones, la única explicación posible para lograr comprender de qué manera el comportamiento de la víctima puede originar una atenuante, al margen de cualquier criterio victimodogmático, es centrar la atención en el estado de arrebato invocado, ya que esta circunstancia se caracteriza por la pérdida momentánea del dominio, motivada por un estímulo externo –normalmente provocado por la propia víctima– que explique la reacción del sujeto. Si esta deducción es correcta, quiere decir que el tribunal tan sólo intentaba fundamentar la atenuación de la pena, tomando en consideración que, en la mayoría de los casos, los estados de arrebato son provocados por la víctima, por lo que cuando se refería a la conducta “permisiva” de la ofendida no estaba aludiendo, en realidad, a ninguna consideración victimodogmática, sino solamente a la configuración misma de la atenuante de arrebato.
Además, entiendo que la confusión se acentúa en la medida en que el tribunal asocia el estado de arrebato con la ingesta de bebidas alcohólicas. En este sentido, el CP nicaragüense no contiene expresamente, a diferencia del anterior CP/1974, una atenuante por haberse ejecutado el hecho en estado de embriaguez; tampoco recoge una fórmula similar a la de otras legislaciones en las que la intoxicación por bebidas alcohólicas u otras sustancias puede tener efectos eximentes o atenuantes en función del grado o intensidad de la perturbación ocasionada por la ingesta de tales sustancias, por lo que sí había que valorar el estado de embriaguez del sujeto como factor influyente de la agresión sexual, la vía correcta no era la aplicación de la atenuante de arrebato, que está pensada para casos en los que el sujeto pierde el control a causa de determinadas situaciones vivenciales.
A mi juicio, aunque no se mencione expresamente, el estado de intoxicación por consumo de drogas u otras sustancias puede tener efectos eximentes o atenuantes (arts. 34.2 y 35.2 CP), sin que ello suponga que siempre habrá que apreciar dichas circunstancias cuando el sujeto comete el delito, por ejemplo, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues el CP acoge la denominada doctrina de la actio libera in causa o acción libre en su origen (art. 34.2 CP), en virtud de la cual si el estado de perturbación psíquica fue buscado con el propósito de cometer el delito, entonces dicho estado de perturbación no podrá ser aplicado en ningún caso ni como eximente ni como atenuante.
*Becario Postdoctoral de la Universidad de Alcalá, España.
Prof. de Derecho Penal (UCA)
¿Atenuante de arrebato o “co-responsabilidad” de la víctima?
Zamyr Vega Gutiérrez* | Opinión
Tras diversas y trágicas huelgas de hambre que, en un conocido caso de violación, protagonizaron tanto la propia víctima como sus familiares, la máxima autoridad judicial se ha pronunciado argumentando que el acusado había actuado en estado de arrebato, propiciado por la ingesta de cervezas, lo que también provocó “enajenamiento relativo” y “excitación sexual”. Pero, lo más relevante de esta resolución, a los efectos de este comentario, es quizá la afirmación de que la propia víctima fue “cooperadora” del acto lesivo que afectó su libertad sexual, puesto que fue “permisiva” al ir al hospedaje donde presuntamente se consumó el hecho.
Este argumento que ha causado estupor en la sociedad y las organizaciones que reivindican los derechos de la mujer, introduce –al margen de su (in) correcta aplicación– un interesante criterio restrictivo de la responsabilidad penal enmarcado en la denominada Victimodogmática (Viktimodogmatik), introducida principalmente en la doctrina alemana, y posteriormente tratada en la doctrina de otros países, como España, con interesantes aportaciones de autores como Luzón Peña, Silva o Cancio. La complejidad de esta construcción y sus variantes aconseja simplemente enunciar en este espacio su contenido y alcance. Así, por medio de esta perspectiva victimológica se toma en consideración cómo (y en qué medida) la conducta, dolosa, imprudente o accidental, de la víctima ha contribuido a la producción del hecho delictivo, de manera que su “co-responsabilidad” podría incidir en la responsabilidad penal del autor, atenuándola o incluso eximiéndola. Desde esta perspectiva, pues, se pretende que la intervención de la propia víctima, favoreciendo o facilitando la comisión del delito, sea tenida en cuenta en la determinación de la pena del autor.
En su vertiente más moderada, los seguidores de la victimodogmática apuestan por otorgar relevancia al comportamiento de la víctima a los efectos de atenuar la responsabilidad penal del autor; por el contrario, otra postura maximalista −concretada en el llamado “principio de autorresponsabilidad” (Selbsverantwortungsprinzip)− sugiere la total exención de responsabilidad penal del autor, por entender que al haber omitido la víctima todas las medidas razonables y exigibles para la protección de sus bienes jurídicos, éstos ya no merecen ni necesitan protección, es decir, la víctima tiene un “deber de autoprotección”, de forma tal que tiene que tomar todas las medidas necesarias para evitar que su comportamiento sea el que fomente el delito, pues de lo contrario estaríamos frente a un hecho atípico (Silva). A esta última formulación se le ha criticado con razón que induce a la inculpación de la propia víctima (blaming the victim), dejando en manos de ésta la protección de bienes jurídicos que en todo caso debe ser proporcionada por el Estado.
El principio victimodogmático ha sido invocado en una constelación de casos, fundamentalmente en los llamados “delitos de relación”, en los que el tipo requiere una relación directa entre víctima y autor, y cuya consumación precisa de una determinada contribución del sujeto pasivo, v. gr. algunos delitos patrimoniales como la estafa; sin embargo, tal construcción ha ampliado su ámbito de aplicación a los delitos contra la libertad sexual, muestra de ello es la ignominiosa sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (España), de 27.02.1989, en la que el tribunal absuelve a los acusados del delito de violación por entender que el acto sexual fue consentido por la víctima, ya que al tratarse de una mujer casada (aunque separada), que había consumido alcohol en una discoteca hasta altas horas de la noche, que llevaba una vida “licenciosa y desordenada”, y que al aceptar viajar con los acusados en el mismo vehículo, se puso en disposición de ser utilizada sexualmente.
Pues bien, hecha esta brevísima exposición, necesaria para intentar descifrar el contenido de la resolución comentada, podría inferirse que consciente o inconscientemente el tribunal ha sentado un precedente en el que la conducta, activa u omisiva, de la propia víctima podría tenerse en cuenta −como criterio de interpretación de los delitos sexuales− para limitar la responsabilidad penal del autor, aunque bien es cierto que de la supuesta colaboración de la víctima, el tribunal no parece haber extraído ninguna consecuencia interpretativa en cuanto a la estructura típica del delito de violación, pues la rebaja de pena se produjo como resultado de la apreciación de dos atenuantes, una de las cuales (el arrebato) sí tiene cierta vinculación con la conducta de la víctima.
La anterior apreciación, no obstante, podría ser incorrecta si tomamos en cuenta que recientemente se ha argumentado, de una manera un tanto confusa, que “el fallo trata de establecer una proporcionalidad en el grado de responsabilidad penal del sujeto y la permisibilidad de la víctima”, dejando entrever que la conducta de ésta sí ha sido tomada en consideración para atenuar la pena del autor. De esta forma, ante la falta de precisión en estas afirmaciones, la única explicación posible para lograr comprender de qué manera el comportamiento de la víctima puede originar una atenuante, al margen de cualquier criterio victimodogmático, es centrar la atención en el estado de arrebato invocado, ya que esta circunstancia se caracteriza por la pérdida momentánea del dominio, motivada por un estímulo externo –normalmente provocado por la propia víctima– que explique la reacción del sujeto. Si esta deducción es correcta, quiere decir que el tribunal tan sólo intentaba fundamentar la atenuación de la pena, tomando en consideración que, en la mayoría de los casos, los estados de arrebato son provocados por la víctima, por lo que cuando se refería a la conducta “permisiva” de la ofendida no estaba aludiendo, en realidad, a ninguna consideración victimodogmática, sino solamente a la configuración misma de la atenuante de arrebato.
Además, entiendo que la confusión se acentúa en la medida en que el tribunal asocia el estado de arrebato con la ingesta de bebidas alcohólicas. En este sentido, el CP nicaragüense no contiene expresamente, a diferencia del anterior CP/1974, una atenuante por haberse ejecutado el hecho en estado de embriaguez; tampoco recoge una fórmula similar a la de otras legislaciones en las que la intoxicación por bebidas alcohólicas u otras sustancias puede tener efectos eximentes o atenuantes en función del grado o intensidad de la perturbación ocasionada por la ingesta de tales sustancias, por lo que sí había que valorar el estado de embriaguez del sujeto como factor influyente de la agresión sexual, la vía correcta no era la aplicación de la atenuante de arrebato, que está pensada para casos en los que el sujeto pierde el control a causa de determinadas situaciones vivenciales.
A mi juicio, aunque no se mencione expresamente, el estado de intoxicación por consumo de drogas u otras sustancias puede tener efectos eximentes o atenuantes (arts. 34.2 y 35.2 CP), sin que ello suponga que siempre habrá que apreciar dichas circunstancias cuando el sujeto comete el delito, por ejemplo, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues el CP acoge la denominada doctrina de la actio libera in causa o acción libre en su origen (art. 34.2 CP), en virtud de la cual si el estado de perturbación psíquica fue buscado con el propósito de cometer el delito, entonces dicho estado de perturbación no podrá ser aplicado en ningún caso ni como eximente ni como atenuante.
*Becario Postdoctoral de la Universidad de Alcalá, España.
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