Argumentos de derecho constitucional primario para una oligarquía golpista primaria
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Argumentos de derecho constitucional primario para una oligarquía golpista primaria
Argumentos de derecho constitucional primario para una oligarquía golpista primaria
Francisco Palacios Romeo
Rebelión
Existe
una casi sospechosa unanimidad en condenar la factura del golpe de
Estado en Honduras. Esta actitud viene facilitada por la nueva
estrategia de la presidencia estadounidense.Por otro lado, la
mayoría de esos mismos gobiernos, grupos económicos y grupos mediáticos
no dejan de considerar, e incluso de avalar, los argumentos que dieron
lugar a ese mismo golpe. No dejan de deslizar numerosas sombras de
sospecha sobre el comportamiento jurídico-constitucional del presidente
Zelaya. En definitiva tratan de presentarlo como un presidente
autoritario, institucionalmente indecoroso. En un juego siniestro de
mimetismos con los presidentes Chávez, Morales, Ortega o Correa.El
argumento y la matriz mediática siempre son los mismos: no son
demócratas, intentan generar un modelo constitucional no homologable y
recurren a instrumentos jurídica y políticamente pérfidos. Sin embargo
la cuestión tiene premisas contrarias. Historia, teoría, ideología y
premisas constitucionales contrarias.
consulta que pretendía hacer el Presidente Zelaya no versaba sobre su
reelección. Eso ha sido una manipulación más de la gran prensa
hegemónica en general, de los medios de comunicación internacionales en
particular y de los distintos grupos de poder que acostumbran a violar
el derecho a la información según sus intereses. La pregunta versaba
sobre una hipotética convocatoria para una Asamblea Constituyente, allá
por noviembre. Era la siguiente: “¿Esta de usted de acuerdo que en las
elecciones generales de noviembre de 2009 se instale una cuarta urna
para decidir sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente que emita una nueva Constitución de la República?”.Era
una pregunta sobre la posibilidad de hacer otra pregunta. Por lo tanto
era una pregunta absolutamente inocua a corto y medio plazo. Una
pregunta que debía ser validada por otra segunda pregunta.
consulta es prohibida por un simple Juzgado de Letras Contencioso, que
es un juzgado de primera instancia, el cual emite una sentencia corta
bajo el único argumento de que “su implementación redundaría en daños
de carácter económico, político y social que serían de imposible
reparación para el Estado de Honduras” (sic). Nada más se argumenta,
salvo la cantinela vacua de su inconstitucionalidad e ilegalidad al
pretender una consulta sobre una Asamblea Constituyente.La
sentencia del Juzgado de Letras será apoyada por una decisión del
Tribunal Supremo Electoral que se niega a colaborar en su organización.
La Corte Suprema de Justicia, por último, emitió un corto comunicado
lleno, también, de generalidades y de tópicos falaces. Dice la Corte
Suprema de Justicia:“…Siendo el decomiso la ejecución de una
actuación judicial firme ratificado por la Corte de lo Contencioso
Administrativo en donde se declara ilegal la encuesta patrocinada por
el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió los mandatos emanados de
la Constitución y la Ley, el Poder Judicial considera que tal actuación
se realiza dentro del marco legal, en base a una disposición judicial
emitida por el juez competente(…)quienes públicamente han manifestado y
actuado en contra de las disposiciones de la Carta Magna…”.Argumentos simplones y falsos.
3. LA FALSEDAD DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
El Tribunal Supremo Electoral no tiene la exclusividad de las
actuaciones de participación política según se desprende de la Ley (Ley
Electoral y de las Organizaciones Políticas, 2004). Tiene la
exclusividad de las actividades electorales pero no hay que confundir
“lo electoral” con la participación popular directa mediante consulta o
referéndum. De hecho esta ley sólo se refiere a elecciones siempre -en
todos los artículos- como eventos donde se disputa una cargo o escaño.
Sin hacer mención a lo largo de toda la ley a consultas o referéndum.b)
En las atribuciones del T.S.E. no se encuentra el monopolio de
convocatoria u organización de todo tipo de proceso de participación
popular directa y ni siquiera de todo tipo de proceso electoral (vid.
artículo 15 L.E.O.P.). En su numeral 8 consta la atribución “convocar a
elecciones”, pero nada se dice de consultas. En el numeral 5 se habla
“organizar y dirigir los procesos electorales”. Pero organizar no es
convocar sino establecer el procedimiento jurídico-administrativo del
proceso.
c) Está claro que no había impedimento legal para que
el Presidente actuara de ese modo. Y por eso se intento fabricar una
ley a toda velocidad. Por ese motivo el Congreso Nacional intentó
aprobar una nueva ley de Referéndum para legitimar sus actuaciones
intentando hacerla valer como vigente (Ley de Referéndum y Plebiscito).
Pero la ley aprobada contra reloj (en 3 días) no es una ley válida ya
que le falta todo el posterior proceso de sanción presidencial o, en su
caso, todo un largo proceso de posible veto presidencial.
d) La
simple consulta al Pueblo que no distorsione procedimientos legalmente
establecidos debe ser legal por definición y por principio democrático;
ya que la participación/opinión del pueblo soberano debe ser siempre la
primera premisa de toda democracia.
5.- SOBRE LA DISCREPANCIA INSTITUCIONAL ENTRE PODERESDice la Corte Suprema de Justicia:“…Siendo
el decomiso la ejecución de una actuación judicial firme ratificado por
la Corte de lo Contencioso Administrativo en donde se declara ilegal la
encuesta patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió
los mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder Judicial
considera que tal actuación se realiza dentro del marco legal, en base
a una disposición judicial emitida por el juez competente(…)El Poder
Judicial deja constancia que si el origen de las acciones del día de
hoy esta basado en una orden judicial emitida por Juez competente, su
ejecución esta enmarcada dentro de los preceptos legales, y debe
desarrollarse contra todo lo que ilegalmente se anteponga a devolver al
Estado de Honduras, el Imperio de la Ley….”Falso.
6.- SOBRE EL ACTO DE FUERZA Y EL PAPEL CONSTITUCIONAL DEL EJERCITODice la Corte Suprema de Justicia:…El
Poder Judicial también estima que en el caso que se conoce, las Fuerzas
Armadas como defensores del imperio de la Constitución, ha actuado en
defensa del Estado de Derecho obligando a cumplir las disposiciones
legales, a quienes públicamente han manifestado y actuado en contra de
las disposiciones de la Carta Magna…”Falso:
Derecho -los derechos- siempre han sido un reglamento interno de
gestión, de la misma manera que el Estado ha sido el Consejo de
Administración de esa inmensa fábrica que suponen ellos debe ser una
Sociedad. En Honduras estamos ante más de lo mismo. El juego
institucional, el juego democrático, los valores constitucionales no
les interesan en tanto no sirvan de instrumento a sus intereses.
Tampoco les interesa debatir sobre procesos de cambio a pesar de que
después de 200 años en el poder sólo han construido sumideros sociales
de cochambre, miseria y corrupción. Eso sí con pequeños reductos de
lujo obsceno que para nada les averguenzan. Por no haber sabido no han
sabido siquiera ser reales burgueses o gestores porque nada han
producido ni ningún Estado han construido. No son nada, sólo primarios
oligarcas golfos y golpistas. Ellos y… sus cómplices internacionales
políticos, económicos y mediáticos.
*FRANCISCO PALACIOS
ROMEO es PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL (UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA,
ESPAÑA). MIEMBRO DEL COMITÉ INTERNACIONALISTA DE ARAGÓN
Francisco Palacios Romeo
Rebelión
Existe
una casi sospechosa unanimidad en condenar la factura del golpe de
Estado en Honduras. Esta actitud viene facilitada por la nueva
estrategia de la presidencia estadounidense.Por otro lado, la
mayoría de esos mismos gobiernos, grupos económicos y grupos mediáticos
no dejan de considerar, e incluso de avalar, los argumentos que dieron
lugar a ese mismo golpe. No dejan de deslizar numerosas sombras de
sospecha sobre el comportamiento jurídico-constitucional del presidente
Zelaya. En definitiva tratan de presentarlo como un presidente
autoritario, institucionalmente indecoroso. En un juego siniestro de
mimetismos con los presidentes Chávez, Morales, Ortega o Correa.El
argumento y la matriz mediática siempre son los mismos: no son
demócratas, intentan generar un modelo constitucional no homologable y
recurren a instrumentos jurídica y políticamente pérfidos. Sin embargo
la cuestión tiene premisas contrarias. Historia, teoría, ideología y
premisas constitucionales contrarias.
- LA MANIPULACIÓN SOBRE LA PREGUNTA
consulta que pretendía hacer el Presidente Zelaya no versaba sobre su
reelección. Eso ha sido una manipulación más de la gran prensa
hegemónica en general, de los medios de comunicación internacionales en
particular y de los distintos grupos de poder que acostumbran a violar
el derecho a la información según sus intereses. La pregunta versaba
sobre una hipotética convocatoria para una Asamblea Constituyente, allá
por noviembre. Era la siguiente: “¿Esta de usted de acuerdo que en las
elecciones generales de noviembre de 2009 se instale una cuarta urna
para decidir sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente que emita una nueva Constitución de la República?”.Era
una pregunta sobre la posibilidad de hacer otra pregunta. Por lo tanto
era una pregunta absolutamente inocua a corto y medio plazo. Una
pregunta que debía ser validada por otra segunda pregunta.
- LOS INEXISTENTES ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA
consulta es prohibida por un simple Juzgado de Letras Contencioso, que
es un juzgado de primera instancia, el cual emite una sentencia corta
bajo el único argumento de que “su implementación redundaría en daños
de carácter económico, político y social que serían de imposible
reparación para el Estado de Honduras” (sic). Nada más se argumenta,
salvo la cantinela vacua de su inconstitucionalidad e ilegalidad al
pretender una consulta sobre una Asamblea Constituyente.La
sentencia del Juzgado de Letras será apoyada por una decisión del
Tribunal Supremo Electoral que se niega a colaborar en su organización.
La Corte Suprema de Justicia, por último, emitió un corto comunicado
lleno, también, de generalidades y de tópicos falaces. Dice la Corte
Suprema de Justicia:“…Siendo el decomiso la ejecución de una
actuación judicial firme ratificado por la Corte de lo Contencioso
Administrativo en donde se declara ilegal la encuesta patrocinada por
el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió los mandatos emanados de
la Constitución y la Ley, el Poder Judicial considera que tal actuación
se realiza dentro del marco legal, en base a una disposición judicial
emitida por el juez competente(…)quienes públicamente han manifestado y
actuado en contra de las disposiciones de la Carta Magna…”.Argumentos simplones y falsos.
3. LA FALSEDAD DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
- El
Presidente no ha vulnerado un solo artículo de la Constitución. La
Constitución de Honduras nada dice sobre que el Presidente no pueda
hacer una consulta. En ningún artículo prohíbe la posibilidad de que el
Presidente pueda hacer una consulta al Pueblo. - En ningún artículo le asigna la competencia exclusiva para la consulta al Tribunal Supremo Electoral.
- En
ningún artículo se dice que no se pueda preguntar sobre una hipotética
convocatoria de Asamblea Constituyente. Es más, la Constitución no
menciona la posibilidad de una reforma integral del texto y, por lo
tanto, aun está más justificado que se pueda convocar una asamblea
constituyente al no existir regulación constitucional sobre una reforma
total de la misma. - Es importante advertir que la
Constitución de Honduras tiene cláusulas de intangibilidad (artículos
que se prohíben reformar). Las cláusulas de intangibilidad son
inadmisibles, ya que toda cláusula de intangibilidad es un atentado
contra el principio sagrado del Poder Constituyente soberano. Los
artículos intangibles convierten una Constitución en una Biblia. Sólo
podría llegar a ser admisible un tipo de intangibilidad: la de los
derechos fundamentales, respecto a su merma o reducción, con base al
respeto de convenios y tratados internacionales de derechos y a un
principio general de derecho natural. Y este no es el caso, puesto que
la Constitución de Honduras habla de la intangibilidad de artículos
referentes a la conformación y elección de las instituciones del
Estado, fundamentalmente de su Presidente (artículo 374). - El
Presidente ha sido extremadamente cauteloso ya que ha abordado el tema
de la Asamblea Constituyente con las máximas garantías al no hacer la
pregunta directamente sino al establecer la máxima garantía de la doble
consulta: a) Preguntando (en junio) si el pueblo quiere que se haga una
consulta en noviembre, b) Preguntando (en noviembre) si el pueblo
quiere que se inicien actuaciones para la convocatoria de una Asamblea
Constituyente. - Con todo ello el Presidente no vulnera
ningún precepto constitucional sino que más bien por el contrario está:
a) abriendo una amplia vía de participación popular vinculante con
varias consultas sobre un mismo tema y b) está abriendo un muy amplio
debate sobre dicha cuestión, con varios meses de posible discusión
mediática, institucional y popular.
El Tribunal Supremo Electoral no tiene la exclusividad de las
actuaciones de participación política según se desprende de la Ley (Ley
Electoral y de las Organizaciones Políticas, 2004). Tiene la
exclusividad de las actividades electorales pero no hay que confundir
“lo electoral” con la participación popular directa mediante consulta o
referéndum. De hecho esta ley sólo se refiere a elecciones siempre -en
todos los artículos- como eventos donde se disputa una cargo o escaño.
Sin hacer mención a lo largo de toda la ley a consultas o referéndum.b)
En las atribuciones del T.S.E. no se encuentra el monopolio de
convocatoria u organización de todo tipo de proceso de participación
popular directa y ni siquiera de todo tipo de proceso electoral (vid.
artículo 15 L.E.O.P.). En su numeral 8 consta la atribución “convocar a
elecciones”, pero nada se dice de consultas. En el numeral 5 se habla
“organizar y dirigir los procesos electorales”. Pero organizar no es
convocar sino establecer el procedimiento jurídico-administrativo del
proceso.
c) Está claro que no había impedimento legal para que
el Presidente actuara de ese modo. Y por eso se intento fabricar una
ley a toda velocidad. Por ese motivo el Congreso Nacional intentó
aprobar una nueva ley de Referéndum para legitimar sus actuaciones
intentando hacerla valer como vigente (Ley de Referéndum y Plebiscito).
Pero la ley aprobada contra reloj (en 3 días) no es una ley válida ya
que le falta todo el posterior proceso de sanción presidencial o, en su
caso, todo un largo proceso de posible veto presidencial.
d) La
simple consulta al Pueblo que no distorsione procedimientos legalmente
establecidos debe ser legal por definición y por principio democrático;
ya que la participación/opinión del pueblo soberano debe ser siempre la
primera premisa de toda democracia.
5.- SOBRE LA DISCREPANCIA INSTITUCIONAL ENTRE PODERESDice la Corte Suprema de Justicia:“…Siendo
el decomiso la ejecución de una actuación judicial firme ratificado por
la Corte de lo Contencioso Administrativo en donde se declara ilegal la
encuesta patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió
los mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder Judicial
considera que tal actuación se realiza dentro del marco legal, en base
a una disposición judicial emitida por el juez competente(…)El Poder
Judicial deja constancia que si el origen de las acciones del día de
hoy esta basado en una orden judicial emitida por Juez competente, su
ejecución esta enmarcada dentro de los preceptos legales, y debe
desarrollarse contra todo lo que ilegalmente se anteponga a devolver al
Estado de Honduras, el Imperio de la Ley….”Falso.
- ¿La
discrepancia entre poderes del Estado legitima el desalojo del
Presidente? Nunca, a eso se le llama conflicto de competencias y es una
situación normal en muchas coyunturas políticas democráticas. Para
resolverlo existen mecanismos institucionales y una larga tradición de
teoría general de la Constitución.
- Todos
los poderes judiciales y tribunales del mundo declaran no ajustadas a
derecho, diariamente, miles de normas, disposiciones o actos del Poder
Ejecutivo, de los distintos poderes ejecutivos, de los poderes
municipales y de la Administración Pública. ¿Se puede imaginar que cada
“disposición judicial emitida por el juez competente” (y sin agotar
recursos) pudiera tener como consecuencia el desalojo del cargo
representativo y el exilio para el cargo representativo (unipersonal o
colegiado) que contradijera, a capricho del juez, del policía o del
mando militar correspondiente?
6.- SOBRE EL ACTO DE FUERZA Y EL PAPEL CONSTITUCIONAL DEL EJERCITODice la Corte Suprema de Justicia:…El
Poder Judicial también estima que en el caso que se conoce, las Fuerzas
Armadas como defensores del imperio de la Constitución, ha actuado en
defensa del Estado de Derecho obligando a cumplir las disposiciones
legales, a quienes públicamente han manifestado y actuado en contra de
las disposiciones de la Carta Magna…”Falso:
- Es al
contrario: lo inconstitucional y lo ilegal es desobedecer al Presidente
según reza la propia Constitución que dicen defender: Artículo 245.16
(“Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de
Comandante General…”); - Las fuerzas armadas están
siempre supeditadas al poder ejecutivo constitucionalmente establecido,
son la Administración militar del Estado y como la Constitución dice
son dirigidas por el Presidente. No son un poder constitucional
autónomo. No son un poder deliberante (Artículo 272. “Las Fuerzas
Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter
permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no
deliberante”). Sólo en casos extremos en donde se hubiera establecido
un clima estructural de violencia inconstitucional generalizado contra
la población civil podría admitirse una legitimación para la actuación
autónoma del Ejército. - ¿Estamos ante una gravísima
actuación inconstitucional del Presidente? Es evidente que no, como ya
se ha argumentado. Pero incluso en el caso de que hubiera alguna duda
nunca es constitucional secuestrar al Presidente, expulsarlo del país y
habilitar a otro Presidente sin seguir, además, el más mínimo
procedimiento constitucional para el “caso de vacante”. Eso es un golpe
de Estado.
Derecho -los derechos- siempre han sido un reglamento interno de
gestión, de la misma manera que el Estado ha sido el Consejo de
Administración de esa inmensa fábrica que suponen ellos debe ser una
Sociedad. En Honduras estamos ante más de lo mismo. El juego
institucional, el juego democrático, los valores constitucionales no
les interesan en tanto no sirvan de instrumento a sus intereses.
Tampoco les interesa debatir sobre procesos de cambio a pesar de que
después de 200 años en el poder sólo han construido sumideros sociales
de cochambre, miseria y corrupción. Eso sí con pequeños reductos de
lujo obsceno que para nada les averguenzan. Por no haber sabido no han
sabido siquiera ser reales burgueses o gestores porque nada han
producido ni ningún Estado han construido. No son nada, sólo primarios
oligarcas golfos y golpistas. Ellos y… sus cómplices internacionales
políticos, económicos y mediáticos.
*FRANCISCO PALACIOS
ROMEO es PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL (UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA,
ESPAÑA). MIEMBRO DEL COMITÉ INTERNACIONALISTA DE ARAGÓN
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